Ley de Libertad de Cultos y Ley Anti-discriminación Algunos apartes de la Ley 133 de 1944 y de la Ley 482 de2011 - Ley Antidiscriminación
LEY 133 DE 1994
"Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política."
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Del derecho de libertad religiosa
ARTICULO 1o. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política.
ARTICULO 2o. Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.
El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquéllas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana
ARTICULO 3o. El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.
Todas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley.
CAPITULO II
Del ámbito del derecho de libertad religiosa
ARTICULO 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona:
a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas;
b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos;
c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere expresado el difunto envida, o en su defecto expresare su familia. Para este efecto, se procederá de la siguiente manera:
1. Podrán celebrarse los ritos de cada una de las Iglesias o confesiones religiosas en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de propiedad de los particulares.
j) De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico general.
ARTICULO 7o. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos d e las Iglesias y confesiones religiosas:
a) De establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional específico;
b) De ejercer libremente su propio ministerio; conferir órdenes religiosas, designar para los cargos pastorales; comunicarse y mantener relaciones, sea en el territorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras Iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones;
c) De establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas, con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas internas;
e) De escribir, publicar, recibir y usar libremente sus libros y otras publicaciones sobre cuestiones religiosas;
f) De anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona,sin menoscabo del derecho reconocido en el literal g) del artículo 6o y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y la orientación de la actividad humana;
g) De cumplir actividades de educación, de beneficencia, de asistencia que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión.
ARTICULO 8o. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, las autoridades adoptarán las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando ellos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia. Esta atención podrá ofrecerse por medio de Capellanías o de Instituciones similares, organizadas con plena autonomía por la respectiva Iglesia o confesión religiosa.
CAPITULO IV
De la autonomía de las Iglesias y confesiones religiosas
ARTICULO 13. Las Iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros.
En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación.
ARTICULO 14. Las Iglesias y confesiones religiosas con personería tendrán, entre otros derechos, los siguientes:
d) De tener garantizados sus derechos de honra y rectificación cuando ellas, su credo o sus ministros sean lesionados por informaciones calumniosas, agraviantes, tergiversadas o inexactas.
ARTICULO 16. La condición de Ministro del Culto se acreditará con documento expedido por la autoridad competente de la Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica a la que se pertenezca. El ejercicio de la función religiosa ministerial será garantizada por el Estado.
LEY 1482 DE 2011 - Ley Antidiscriminación
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto garantizar la protección de los derechos de una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, que son vulnerados a través de actos de racismo odiscriminación.
Artículo 4 0. El Código Penal tendrá un artículo 134B del siguiente tenor
Artículo 134 B. Hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología política, u origen nacional étnico o cultural. El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual,incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.
Artículo 5°. El Código Penal tendrá un artículo 134C del siguiente tenor:
Artículo 134 C. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en los artículos anteriores, se aumentarán de, una tercera parte a la mitad cuando: ...
1. La conducta se ejecute en espacio público, establecimiento público o lugar abierto al público.
2. La conducta se ejecute a través de la utilización. de medios de comunicación de difusión masiva.
Bogotá D.C.
05 Enero 2018
Nacional 12 Dic 2017 - 5:09 PM
Después de diez años de búsqueda de un mayor reconocimiento ante el Estado, diferentes organizaciones religiosas tendrán más garantías de participación en temas de incidencia social.
Este martes en el Ministerio del Interior se realizó el lanzamiento de la política pública integral de libertad religiosa y de cultos, que reconocerá a los líderes religiosos del país como actores sociales claves en la reconstrucción del tejido social. Esta es la primera política pública sobre libertad religiosa del Estado, en la que se adquiere un compromiso a generar un fortalecimiento de las garantías para quienes practican una religión. (Le puede interesar: ¿Cómo está la libertad religiosa y de culto en Colombia?)
"La Política Pública de Libertad Religiosa y de Cultos es una realidad. Esta es una respuesta del Gobierno Nacional a la necesidad que han manifestado desde hace más de diez años, líderes religiosos en el país, de ser reconocidos como actores sociales claves en el aporte al bien común y en los planes territoriales de desarrollo. Con la implementación de la política pública de libertad religiosa, el Estado continúa brindando garantías para profesar y practicar de manera libre su confesión religiosa", dijo Lorena Ríos, coordinadora de Asuntos Religiosos de la cartera.
Este proyecto nace en 2015 luego de que se incluyera por primera vez en el Plan Nacional de Desarrollo de 2014-2018 la libertad religiosa y de cultos como política pública. En 2017, bajo la resolución 0889 del 9 de junio de este año en el Ministerio de Interior se estableció la creación de una política integral que garantizara el ejercicio de las prácticas religiosas y de cultos, la diversidad de creencias, la equidad de las organizaciones del sector religioso frente a la ley, y la inmunidad de coacción, que restringe al Estado de imponerle acciones a los ciudadanos contrarias a sus creencias religiosas.
“Lo que estamos haciendo es un hito que materializó este gobierno y que fue construido con todas las herramientas necesarias para una política pública” señaló el Viceministro del Interior, Héctor Olimpo Espinosa. Actualmente en Colombia existen cerca de 6.500 entidades religiosas en registro público del Estado y más del 90 % de las personas profesan una creencia religiosa. Aunque la libertad religiosa es un derecho fundamental reconocido en la Constitución, no todos los grupos se sienten reconocidos de la misma manera ante el Estado. Por eso, uno de los enfoques de la naciente política pública es el territorial, que busca la resolución de problemáticas en este sentido y reconocer los aportes que tienen las comunidades religiosas al territorio nacional.
Finalmente, en lo que respecta a la participación ciudadana, la política de libertad religiosa buscará la promoción del sector religioso “con el fin de resolver las problemáticas que limitan la participación del sector religioso”, señala el decreto mencionado. Mediante esta política pública se busca promover la participación ciudadana en la construcción social, política, económica y cultural del país. “El segundo eje involucra la participación de las entidades religiosas y sus organizaciones en la construcción de paz y reconciliación. No es solo el silencio de los fusiles, la reconciliación requiere pasos más audaces de la sociedad colombiana”, señaló el Alto Comisionado para la Paz, Rodrigo Rivera.
Sociedad Católica Romana del Papa León XIII
Vaticano I
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